UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS
Ab. / Dr. LUDEÑA JIMENEZ HECTOR RAMON, Juez.-
“PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”
Juicio No: 23281-2017-02786
Yo: BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO, titular de la cédula ecuatoriana Nro. 1705637930 de estado civil viudo, domiciliado en Santo Domingo de los Tsáchilas, haciendo referencia al juicio #. 23281-2017-02786, por un delito de transito que ocasionó la muerte a mi hijo, la cual Fiscalía General del Estado acusó la tipicidad del delito contemplada en el Art. 377 del Código Orgánico Integral Penal, atribuyendo dicho delito como autor directo de la MUERTE CULPOSA en contra del señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. C.C. No. 1714185434, que produjo el deceso del que en vida respondía a los nombre de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER. C. C. 1729924108. Fue del conocimiento de esta judicatura y por motivo que el señor Juez, LUDEÑA JIMENEZ HECTOR RAMON, dio SOBRESEIMIENTO EN FAVOR DEL PROCESADO, GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, a pesar que Fiscalía General del Estado si realizó la acusación particular en calidad de autor directo de la muerte culposa en contra del procesado. Consecuentemente no quede en la impunidad la muerte de mi querido hijo, presento correspondiente RECURSO DE APELACIÓN conforme al NUMERAL 3, del Art. 653.- del (COIP)., es así que fundamento este recurso de apelación, sobre los hechos y derechos que expondré en líneas más abajo:
ANTECEDENTES: Hago saber a su autoridad que con fecha 20 de noviembre del 2017 a las 21h30.- aproximadamente un vehículo de color amarillo Taxi de marca Hyundai tipo sedán, de placas PBG-3247. Conducido por el señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. Por la Av. Patricio Romero en el lindero de la Cooperativa Juan Eulogio y la 2 de mayo, de esta Ciudad, al llegar a la altura de la calle “O”, produjo el atropellamiento y causó la muerte del hoy occiso, BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER, joven de 37 años de edad, cuando este se dirigía a su casa a la hora señalada.
1.-) Con fecha miércoles 31 de enero del 2018, las 08h59, minutos el señor Juez de Primera Instancia, me ha notificado a mi casillero judicial electrónico Nro. 1704924792 la motivación del sobreseimiento. Por estar dentro del término legal que la ley permite, ya que no estoy conforme con dicho fallo o decisión, me hallo obligado para interponer un recurso de apelación, según la procedencia del numeral 3, del Art.- 653.- y en la tramitación del numeral 1 y siguientes del Art. 654.- DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, y en el amparo de la Norma Suprema de la Constitución de 2008, Art. 76.- numeral 7, h), m), manifiesto y digo:
a.-) Con fecha 19- de diciembre de 2017 a las 14h59, minutos propuse LA ACUSACION PARTICULAR, en contra del señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, y el 27 de diciembre de 2017 a las 11:32 minutos fue calificada la acusación particular, en lo que se dispuso que el acusador particular acuda el día 29 de DICIEMBRE del 2017, a las 08H45 a la sala de audiencias EJ 104 y haga el reconocimiento de firma y rúbrica de la acusación particular, en contra del procesado. Diligencia que fue cumplida por el señor BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO.
b.-) Luego de haber concluido la instrucción fiscal: la UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO Convocó a las partes con fecha 05/01/2018 09:00 para la celebración de la AUDIENCIA EVALUATORIA Y PREPARATORIA DE JUICIO en contra de GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, para el día 24 de Enero del 2018, a las 15h30; diligencia que se llevó a efecto en la sala de audiencias penales Nro. EJ-104.
c.-) En la mencionada audiencia el señor agente fiscal, Ab. José Medardo Robles Montalván, fundamentó su dictamen acusatorio por los resultados objetivos de las evidencias e indicios comprobados, conforme los medios de pruebas como los documentos, los testimonio, y las pericias Art. 498.- (COIP) Fiscalía pidió al juez de la causa se llame a juicio al señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. Por el delito tipificado y sancionado en el Art. 377 numeral 1) del (COIP) en calidad de autor directo conforme el Art. 42.- de la norma precitada por el hecho suscitado el 20 de noviembre del 2017 a las 21h30. Aproximadamente. Constantes en la utopía médico legal, cuyo resultado fue la muerte violenta de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER.
d.-) SEÑORES MAGISTRADOS,- indico que el pedido de fiscalía titular de la acciones penales SOBRE EL LLAMAMIENTO A JUICIO NO TUVO ACOGIDA POR EL JUZGADOR, A-QUO, a pesar de existir como elementos de convicción el: Parte Policial, Levantamiento de Cadáver, Informe de reconocimiento del lugar del accidente, Informe técnico mecánico, Versiones de testigos presenciales en el mismo momento del accidente, Informe pericial del audio y video donde se informa y aprecia cómo se suscitó los hechos, Autopsia médico legal, Versión del procesado, Certificación de la empresa pública de transporte de Santo Domingo, Oficio de la Agencia Nacional Transito, Certificado de identidad y estado civil del occiso, Reconstrucción de los hechos del accidente, trascripción de imágenes de los videos del interior del taxi. Que conducía en el momento del accidente el señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO.
e.-) Debo hacer llegar mi preocupación y sorpresa Señores Magistrados por la AUSENCIA EN LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, que ha omitido y mal interpretados por el Señor Juez de primera instancia, suscitados en la Etapa de Evaluación y Preparatoria del Juicio. Por la UNIDAD PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO, PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS. Y que avocó conocimiento del caso el Dr. LUDEÑA JIMENEZ HECTOR RAMON, Juez.- según él “NO VISLUMBRO O PERCIBIÓ EN EL PROCESADO LA SUFICIENTE RESPONSABILIDAD PENAL. TAMPOCO PUDO NOTAR LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO”. Por lo que resolvió dictar SOBRESEIMIENTO a favor del señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, como lo indica el Art. 605 número 2 del Código Orgánico Integral Penal. Marco Legal que ha sido bruscamente violado y mal interpretado por el juzgador de primera instancia.
f.-) Pues su dictamen sin lugar a dudas no cumplió el propósito del principio rector y recta Administración de Justicia del Ecuador en esta etapa primaria.
Que por existir un fallecido se debía ventilar las pruebas de cargo y descargo ante un TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES, para no dejar dudas de una posible responsabilidad penal al procesado, ni dejar en la impunidad la muerte de un ser humano y en la indefensión de la Justicia a sus dolientes, de toda una familia consternada y de amigos por el atropellamiento y muerte que causó el deceso a BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER.
PRIMERA:
Este RECURSO DE APELACIÓN, lo presento según ordena el Numeral 3.) Del Art. 653.- del Código Orgánico Integral Penal. POR MOTIVO QUE SI EXISTIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y al dictaminar el señor Juez A-quo el SOBRESEIMIENTO, no ha ANALIZADO DE FORMA PROLIJA y EXPEDITA como fue que se dieron los hechos reales especialamante el video del taxi con el que se produjo la muerte del hoy occiso, video que se solicitó sea reproducido en audiencia y nunca se lo hizo.
Pues el juzgador también tenía la obligación y responsabilidad jurídica legal intrínseca, a fin corrobore los hechos por su propia naturaleza de juez y juzgador, para llegar a un correcto equilibrio sobre las evacuación de las pruebas, documentales, testimoniales y periciales y determinar responsabilidades que corroboren los hechos sin petición de las partes.
Este punto lo quiero ampliar.- pues el parte policial Nro. TSVCP234288696, elaborado de fecha 21 de noviembre a las 01:19:00 minutos de 2017. Por el CBOP. DUEÑAS MIRABA DIMAS ALEXANDER y El policía de tránsito ANCHACAISA VELASCO CRISTIAN ISRAEL. En su parte más relevante manifiestan así: SOBRE LA AV. PATRIA ROMERO AL LLEGAR A LA ALTURA DE LA CALLE “0” DE MANERA INTEMPESTIVA UN CIUDADANO SE LE CRUZA EN LA VÍA Y POR NO CAUSARLE LESIONES REALIZA UNA MANIOBRA FORZOSA IMPACTANDO CON LA PARTE FRONTAL DEL TAXI QUE CONDUCÍA. (Refiriéndose al procesado y chofer del taxi en el momento de los hechos).
a.-) Nota importante: De la revisión visual del video se aprecia con absoluta claridad que el conductor y hoy procesado, nunca REALIZA UNA MANIOBRA FORZOSA, cuya teoría del informe de los indicios recabado por los agentes más de 4 horas después del atropellamiento aproximadamente por los agentes se descuadra de lo que se aprecia con claridad en el video y plasmado dentro del informe pericial de audio y video efectuado por el Tlg. Manuel William Sarango Jumbo, Sargento de policía perito criminalístico. Pues el video de la grabación extraída del equipo de cámaras de seguridad instaladas en el vehículo de placas PBG3247, se nota que el conductor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, se muestra distraído mirando en repetidas ocasiones a los costados y segundos antes del impacto, y; a una velocidad registrada en el SPEED de 61Km/h, cuando existe en el sector del accidente señalizaciones de velocidad máxima de 50 Km/h y el vehículo taxi de servicio al público NO podía andar a más de 40 Km/h. O sea el conductor violó los límites de velocidad contemplados en EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL conforme lo estipula el Art. 190 y 191.- en concordancia con el numeral 3 del Art. 386 del (COIP). Este informe de audio y video que refiero consta en el expediente de Fiscalía a Fs. 80 a la 83.
Por esa referencia quiero hacer notar a esta Magistratura.- que el juzgador A-quo omitió el análisis de esta pericia de forma minuciosa para llegar a una toma de decisión final y ver la procedencia de un dictamen o resolución del sobreseimiento, y por no observar estos hechos esa omisión, fue que dio lugar para dictaminar desfavorablemente produciendo el YERRO en contra del hoy fallecido y de sus familiares.
La resolución de sobreseimiento NO tiene el ingrediente Jurídico. NO cumple con las obligaciones del juzgador de analizar cada punto crítico dentro del caso que nos ocupa. Saltando a la vista un acto de omisión en el análisis prolijo de la totalidad de las pruebas evacuadas en legal y debida forma proporcionada de la instrucción fiscal que realizó la Fiscalía, como el de las víctimas.
POR OTRO LADO.- el juzgador A-quo en la resolución del miércoles 31 de enero del 2018, las 08h59, nunca menciona sobre la acusación particular, que el mismo la calificó y fue reconocida en su presencia dicha acusación, por el accionante señor BOSQUEZ ROJAS SEGUNDO ROMULO. Padre del hoy occiso el día 29 de DICIEMBRE del 2017, a las 08H45 en la sala de audiencias EJ 104 de la UNIDAD JUDICIAL PENAL del Cantón Santo Domingo.
PREGUNTO QUÉ PASÓ O VA A PASAR.- con la calificación de la acusación particular, el juzgador de primera instancia nada habla en su dictamen final en el sobreseimiento de forma técnica y jurídicamente y sustentando este punto y al omitir un pronunciamiento sobre la acusación particular configuró el YERRO con su omisión, pues no está clara su pertinencia de la aplicación de dicha resolución, omite y viola lo dispuesto en el literal l), numeral 7 del Art. 76 de la Constitución, ibídem Art. 130.- numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, y; demás leyes conexas. Cabe recalcar que yo como ofendido por la muerte de mi hijo, no he “desistido ni renunciado de la acusación particular”, según lo normado en los Art. 437 y el 437 del (COIP).- y que la autoridad que da el sobreseimiento nada manifiesta, que calificación le daría a la acusación particular que fue calificada..! Según el ordenamiento del trámite cumplido del Art. 433.- numeral 7 del (COIP). Estas omisiones desdicen de una correcta Administración de Justicia a la que los jueces están obligados a proporcionarle a las parte litigantes. Pues en la motivación y fundamentación de la resolución del Juzgador. En su enunciado VI. Este manifiesta así:
VI). Llama la atención el dictamen fiscal por falta de objetividad a la que tiene obligación, como dueño y titular de la acción penal publica, de todo lo cual, se infiere que por los términos del propio dictamen fiscal, no se ha probado la participación del procesado en la infracción, en este sentido hay falta de motivación del dictamen fiscal que es una exigencia constitucional y legal, una construcción que debe ser a partir de la llamada “quaestio facti” y la “quaestio iuris”, esto es: los elementos fácticos y elementos jurídicos, lo que no contiene dicho dictamen y de esta forma viola el Artículo 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 5 número 4 del Código Orgánico Integral Penal.-
SEGUNDA:
PREGUNTO QUÉ SE PUEDE ENTENDER POR OBJETIVIDAD.-
-Acaso no fue objetiva y real el acta del levantamiento del cadáver de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER…!.- La autopsia médico legal...!.- El informe pericial de audio y video efectuado por el Tlg. Manuel William Sarango Jumbo, Sargento de policía perito criminalístico. Pues el video de la grabación extraída del equipo de cámaras de seguridad instaladas en el vehículo de palcas PBG3247, se nota que el conductor que guiaba el vehículo en el momento del atropellamiento es el señor. GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO…!
a.-) SEÑORES JUECES.- Esto sí que llama la atención: que el Juez A-quo, por su pronunciamiento deje abierto un lógico razonamiento, pues da a entender que no se tomó la molestia de revisar el video referido ni la lectura de la pericia extraída del informe de audio y video. ESTO SI SE PUEDE LLAMAR FALTA DE MOTIVACIÓN Y MALA APLICACIÓN PARA EMITIR UN DICTAMEN DE SOBRESEIMINETO, y muy mal interpretado el numeral 2 del Art. 605.- y el numeral 4 del Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal.
b.-) De las lecturas en líneas arriba citadas. Nos queda claro que el procesado a sabiendas que no podía ir a una velocidad según la norma de tránsito señalada en el sector, cayó en la conducta penalmente relevante, o sea de no tomar precaución al conducir un vehículo de servicio público y de precautelar EL BIEN JURÍDICO DE LAS PERSONAS QUE ES LA VIDA DE LOS USUARIOS y de los PEATONES, es así que sus actos redundaron en la conducta penalmente relevante de los artículos del Código Orgánico Integral Penal. Art. 22.- 23.- 27.- y de la culpabilidad del Art. 34.- mismos que los transcribo de forma literal para una mejor comprensión:
Art. 22.- Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables.
No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.
Art. 23.- Modalidades de la conducta.- La conducta punible puede tener como modalidades la acción y la omisión.
No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.
Art. 27.- Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.
CULPABILIDAD
Art. 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
-El procesado a sabiendas que no podía ir a una velocidad más de la permitida por la ley de tránsito lo hizo. Pues configuro con sus actos un estado autentico de culpabilidad y el juzgador A-quo por su parte mal interpretó e inobservó y omitió lo que establece también el artículo 13.- numerales 1. 2. 3., del Código Orgánico Integral Penal. Que prescribe así:
TITULO IV INTERPRETACION
Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.
3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.
TERCERA:
FALTA DE APLICACIÓN MALA INTERPRETACIÓN Y OMISIÓN DE NORMAS EXPRESAS Y DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Por lo que pido sea analizado con cuidado las acciones de los minutos antes y después, del impacto en cuanto a la reacción del procesado, al momento del impacto y posterior a los hechos consumados.
a.-) Pongo en alerta a esta judicatura en lo siguiente: que el señor procesado GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO, incurrió también en lo dispuesto del numeral 9 del Art.- 47 del (COIP) , esto es que luego del impacto a la víctima del hoy occiso nunca prestó el auxilio, por su ya condición de herido que yacía en el pavimento, más bien como se puede observar del video. Salió de forma apresurada del interior del vehículo, diciéndolo a otro conductor de taxi, que pasaba en ese momento y le dijo: “dale, dale, dale”, luego el procesado le responde en sus palabra “llévame, llévame, llévame.” O sea en ningún momento presto el auxilió al atropellado, ajustando la modalidad con su conducta por las acciones y omisiones según lo sanciona el Art. 23.- del (COIP).
Esto es comprobable y está registrado en el video de grabación del taxi al que ya he hecho varias referencias, y que el juzgador A-quo, nunca hizo esa consideración, de ver el video que es de relevancia como nexo causal desconfigurando el mandato por su omisión lo que establece el Art. 455.- del Código Orgánico Integral Penal, y de la muerte culposa, tipificada en el Art. 377.- de la Ley citada para una posible responsabilidad penal en contra del procesado, Por lo que pido a su Digna autoridad y como buen Administrador de Justicia en la audiencia DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE DIGNE SEÑALAR OPORTUNAMENTE, se reproduzca el video al que hago referencia constante en el cuadernillo de Fiscalía.
b.-) Insisto y recalco que.- EL DICTAMEN DE SOBRESEIMIENTO SIN LUGAR A DUDAS DESDICE DE UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA ECUATORIANA DENTRO DE ÉSTE CASO EN PARTICULAR. POR LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO DE DICHA RESOLUCIÓN Y LA REPUDIO (repudium), DE FORMA ENÉRGICA.
CUARTA:
a.-) POR LO EXPUESTO. - HAGO MI PEDIDO CONCRETO: sea declarada en Derecho la Admisibilidad de este RECURSO DE APELACIÓN a efecto su autoridad haga la debida aplicación en la Administración de justicia de forma adecuada y correcta sobre las normas legales omitidas por el Juzgador de primera instancia, y se sancione del delito que se investiga Ar. 377. Exceso de velocidad. Numeral 1, MUERTE CULPOSA en contra del señor GOMEZ RODRIGUEZ EDISON ROBERTO. C.C. No. 1714185434, por haber causado la muerte del que en vida respondía a los nombre de BOSQUEZ GONZALEZ DARWIN JAVIER. C. C. 1729924108.
b.-) Así mismo pido se aplique la multa que corresponda al procesado en la aplicación del recurso solicitado, según el Art. 70 del (COIP) y se indemnice a los familiares del fallecido por daños y perjuicios conforme lo deje anotado en la ACUSACIÓN PARTICULAR por el valor de $/60.000,00 USD. SESENTA MIL DÓLARES DE NORTE AMERICE, como la responsabilidad de costas judiciales que incurra en este caso y honorarios de mis abogados particulares.
CONTINÚO CON LOS CASILLEROS JUDICIALES 424 de este cantón y electrónico 1704924792 y a los correos: consultas@cazamley.com y consultas@directoriojuridica.com de mis abogados particulares, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662 y Anisal Seis Velasco Matricula 23-2015-122.
A ruego del solicitante. Firman este pedido los abogados particulares en unión de acto que fueron designados por el accionante en la facultad del Art. 333.- del Código Orgánico de la Función Judicial.
F.- El abogado particular F. Ab. Patrocinado particular
Anisal Seis Velasco Santiago Iván Zambrano Ávila
Matrícula. 23-2015-122 Matrícula. 17-2012-662