UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA 3 – CARAPUNGO, QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.
Ab./Dra. GONZAGA RIOFRIO ESPAÑA DEL CARMEN, Jueza.
RECURSO DE APELACIÓN
Juicio No. 17573-2019-00019
Yo; LUGMAÑA QUINATOA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro 171480185-7, casado mayor de 42 años, de oficio ingeniero eléctrico, haciendo referencia a la injusta y maliciosa denuncia por la Señora, CARESS MICAELA GARCÉS ARRIETA, dentro de la causa 17573-2019-00019, dentro de este proceso se me está acusando por un supuesto delito de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar Ar. 159.- (COIP), delito que nunca lo he cometido, en consecuencia y por estar dentro del tiempo que la ley establece según el numeral 1.- del Art.- 654.- del Código Orgánico Integral Penal, presento CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACIÓN, consecuentemente digo y manifiesto lo siguiente:
ANTECEDENTE. – Con fecha Quito, viernes 1 de marzo del 2019, a las 11h29, dentro de este caso mi juzgadora de primera instancia, a resuelto y me ha condenado por un supuesto delito del que no lo he cometido, que en lo que me afecta dice asi:
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA. SE DISPONE: 1) Sanciono al señor JUAN CARLOS LUGMAÑA QUINATOA con la pena establecida en el ART. 159 del COIP, Esto es privación de libertad de QUINCE DIAS que deberá cumplir en el Centro de Detención Provisional de esta ciudad. 2) Y al pago de la multa de USD. $ 98,50 DOLARES prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Integral Penal, que debe depositar en la Cuenta de la Dirección provincial del Consejo de la Judicatura de Pichincha en el Banco del Pacifico S.A. No. 7696256. “BCE CCU DIRECCION PROVINCIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA PICHINCHA. Sublinea 170499. 3) Se ratifica las medidas de protección los Numerales UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO del Art. 558 del Código Orgánico Integral Penal a favor de la señora CARESS MICAELA GARCES ARRIETA. 4) Otorgo el numeral NUEVE del Art. 558 del Código Orgánico Integral Penal a favor de ambos contendientes. Se dispone que la señora CARESS MICAELA GARCES ARRIETA y sus hijos, acudan al Proyecto salva una familia I.C.O, a recibir terapia familiar. Acuda el señor JUAN CARLOS LUGMAÑA QUINATOA al Proyecto Salva una familia, semi presencial individual, a recibir tratamiento psicoterapéutico, de cuyo cumplimiento se informará a esta autoridad-. 5) Se advierte a las partes lo dispuesto en Art. 282 del COIP, sobre incumplimiento de decisiones legitimas de autoridad competente. CUMPLASE y NOTIFIQUESE. - (SIC).
(I)
Sobre los hechos.- SEÑORES MAGISTRADOS esta sentencia está perjudicando mi estado de inocencia la separación de mi familia y de mi única hija de forma abrupta, por la AUSENCIA DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, sobre la denuncia de la supuesta víctima, de fecha martes 15 de enero de 2019 a las 10h59 minutos, en la que manifiesta que el día 12 de enero de 2019, que yo estaría llamado a mi hija de forma grosera, cosa que es falso y de toda falsedad, manipulación por la propia madre a nuestra hija; digo a Ud.- Cuando se ha sabido que guiar corregir a una hija/o, hacerlo sea responsable de sus tareas como las escolares, no veo razón que sea una contravención peor un delito penal, es por ello que nuestra juventud cae en los errores mundanos, vicios, y malas costumbres de comportamientos en la sociedad, por no poder los padres en la actualidad guiar de forma adecuada, y con sabiduría a nuestros adolescentes, quiero recalcar que es una completa mentira y manipulación que hace la madre a mi hija, por la Señora CARESS MICAELA GARCÉS ARRIETA, incluso la pone en mi contra, surgidos de sus propios problemas personales y laborales que ella tiene conmigo, con proveedores e Instituciones Estatales. Como: el SRI el IESS.
Su denuncia ni sus testigos no la pudieron sostener de forma objetiva y clara en la audiencia de juicio, pues tiene descoordinaciones ya que cada quien dijo cosas y tiempos diferentes de los supuestos hechos que no corresponden dentro del caso que nos ocupa. Pues la falta de observancia que mi juzgadora A-quo, no los analizo de forma minuciosa y expedita, sin lugar a dudas no se ajustaron a la finalidad de las pruebas que ordena el Ar. 453.- del Código Orgánico Integral Penal.
Especialmente de los testigos de la parte accionante y me refiero lo que manifestó el Señor JORGE LEONARDO TRIANA GARCÉS. Hijo de la supuesta víctima, y; persona a quien lo crie como ha hijo propio, me permito transcribir su relato en el momento de la audiencia de juicio que describió asi:
Nota: existen (2) clausulas quintos: (Esto está dentro de la Cláusula QUINTO. – segunda; de la resolución de la sentencia). -
PREGUNTAS: 1) sabe porque está en esta diligencia r.- si 2) refiera los detalles r.- para hacer un testimonio de lo que paso con mi mama y mi papa de las lesiones que le causó el a ella, ese día exacto no me acuerdo me parece que era septiembre o noviembre el señor pidió a mi hermana que fuera a lavar la cocina mi hermana estaba enferma con fiebre mi mama dijo que no porque se iba a poner peor el empezó a gritar que suba a lavar mi mamá dijo que no el cogió un cable para pegar a mi mama yo baje tras de el porque se pone violento él dijo Que se levanta y yo como vi que iba a pegar me puse en la mitad el me empujo y le dije que se vaya el empuja am i mama también y la patea en la pierna. Repreguntas: 6) quien intervino la acción r.- yo me metí cuando le iba a pegar. Se escucha a la menor ALEJANDRA MARCELA LUGMAÑA GARCES, En cámara de gessell, CON PRESENCIA DE LAS PARTES procesales, la autorización de la madre para que sea escuchada, la cual ratifica el hecho de violencia que se juzga. (SIC). - (Lo subrayado y resaltado es mío).
(II)
La actora en su relato manifestó y en la (cláusula QUINTO primera; de la resolución de la sentencia). Transcribo su texto en lo más relevante:
QUINTO.- La señora CARESS MICAELA GARCES ARRIETA ha comparecido a esta Unidad Judicial, y presentado denuncia en contra de JUAN CARLOS LUGMAÑA QUINATOA, manifiesta que el día 12 de enero del 2019 a eso del medio día estaban en su casa y ella se encontraba en la habitación del subsuelo con su hija y su hijo de 18 años, y habían escuchado que el denunciado empezó a gritar llamándole a la niña en forma grosera diciéndole que suba a lavar la cocina, y la denunciante le había contestado que la niña estaba enferma y tenía gripa, en eso había bajado con un cable de luz en la mano y empezado a jalonear a la niña para que se levantara, por lo que la señora denunciante no le permitió que la toque y le puso a la niña detrás de ella para protegerla, habían discutido, e intervenido el hijo de ella diciéndole que los deje tranquilos, por lo que el denunciado lo había empujado diciéndole que no se meta. Para evitar más problemas la denunciante se había puesto en la mitad entre ellos y empujó al denunciado, ahí la había pateado en la pierna y con el cable le había dado en el dedo pulgar de la mano derecha, luego le había dado un manotazo en el hombro izquierdo, diciéndoles a sus hijos que de todas las prostitutas con las que me he metido ella es la peor, y a su hija le había dicho que no era su hija y que iba a pedir la prueba de adn para quitarle el apellido, diciéndoles que se vayan de la casa. (SIC). (Lo subrayado y resaltado es mío).
a.-) Señores Magistrados. Solo hay que comparar las contradicciones de esos dos testimonios y haga notar lo siguiente el hijo de la actora Señor JORGE LEONARDO TRIANA GARCÉS, es sorprendente; y dice que no recuerda los hechos de ese día con exactitud pero que le paceré que ocurrieron era septiembre o noviembre. Sin especificar el año, además…. Agregando que su hermana la menor estaba con fiebre.
b.-) También manifiesto en su relato que mi defendido cogió un cable y el para evitar que le peguen a su madre se puso el en la mitad…
Notase estas contracciones entre la madre y el hijo donde ella manifiesta asi: Para evitar más problemas la denunciante se había puesto en la mitad entre ellos y empujó al denunciado…. Agregando la madre que su hija menor estaba con gripe. O sea, el hijo dice una enfermedad y la madre otra y en la cámara de Gesell, la menor no menciono ninguna enfermedad, ni menciono que el día 12 de enero de 2019 su padre le haya castigado.
c.-) Por otro lado, el supuesto maltrato habría ocurrido el 12 de enero de 2019, la audiencia de juzgamiento fue el día 25 de febrero de 2019, o sea el supuesto maltrato abría solo transcurrido poco más de un mes; ASOMBRA A LA DEFENSA SOBRE EL TESTIMONIO QUE NARRA EL TESTIGO QUE NO SE ACUERDA CON CLARIDAD LOS HECHOS PERO que lo ocurrido era SEPTIEMBRE O NOVIEMBRE: “Nota; cómo olvidar un evento ocurrido pocas semanas atrás donde supuestamente este defendió a su madre interponiéndose en la mitad del agresor y de su madre”
d.-) Sobre el testimonio anticipado de mi hija menor de iniciales (G. A. C. M.). En ninguna parte arrojó prueba en mi contra, que ese día de los hechos 12 de enero de 2019 yo haya tratado mal a la menor, a la madre ni a su hijo. Nótese que el pronunciamiento de la Jueza A-qua, de la UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA 3 – CARAPUNGO, QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, es muy ESCUETO, SIMPLE y del que no hace una valoración objetiva, clara, sobre los daños o de las afectaciones ni a la madre ni a la menor. dentro de la denuncia solo aplacerse el examen medico legal de la Señora CARESS MICAELA GARCÉS ARRIETA, pero a está nunca se le hace el testimonio anticipado, es más a pesar de ser conocedora de asistir ante el Departamento de Trabajo Social ante la licenciada DAICY MINA, de la Unidad Judicial nunca acudió a la cita. Pudiendo haber incurrido en el incumplimiento de decisiones legitimadas de autoridad competente: Art. 282.- del (COIP), “pero mi juzgadora nada dice sobre su incumplimiento”.
(III)
Por otro lado, debo hacer caer en cuenta a su autoridad que dentro de este caso no se ha sustentado esta causa con imparcialidad, violándoseme las garantías básicas del derecho al debido proceso según los Numerales 1. 7, a) b) c) del Art. 76.- de la Constitución de 2008.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
a.-) LAS RAZONES DE MIS DICHOS SON LA SIGUIENTES: a Fs. 30 del expediente existe una providencia de fecha 31 de enero de 2029 a las 13h32 minutos, que en lo que se me negó y se dejó en la indefensión al recurrente dice lo siguiente:
SE CONVOCA A LAS SUJETOS PROCESALES DE LA RELACIÓN JURÍDICO CONTRAVENCIONAL PENAL, A LA AUDIENCIA RESERVADA DE JUZGAMIENTO, QUE SE LLEVARA A EFECTO EN ESTA JUDICATURA EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2019, LAS 14H20.- Se previene a las partes para que realicen el anuncio de pruebas por escrito, hasta 3 días antes de la audiencia, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 642 del COIP. –
b.-) Sobre este punto en particular manifiesto a su digna autoridad lo siguiente. Dentro de lo que determina la norma señalada en el literal anterior, con fecha viernes 22 de febrero de 2019 a las 10h28 minutos, presente la lista con los adelantos probatorios para ser evaluados a favor del accionado en la audiencia de juicio, prevista para el día 25 de febrero de 2019. A las 14H20 minutos.
Esto es que viendo y contando el tiempo desde el día 22 de febrero al día 25 de febrero de año 2019, son CUATRO DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA a la que las partes estábamos convocados para presentar el anuncio de pruebas por escrito, hasta 3 días antes de la audiencia en mención y por asi estar sancionado en el numeral 3 del Art. 642.- del COIP.
SEÑORES MAGISTRADOS. - la UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA 3 – CARAPUNGO, QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, con fecha 22 de febrero del año 2019 a las 15h19 minutos; dictó un auto o providencia; que en la más sorprendente para la defensa técnica del accionado dice asi;
En la especie, la Audiencia Reservada de Juzgamiento se llevara a efecto el 25 de febrero de 2019, las 14h20, es decir que dentro del término de ley (3 días antes de la Audiencia), las partes podían presentar las pruebas de cargo o descargo correspondientes.- Es decir, el accionado señor LUGMAÑA QUINATOA JUAN CARLOS, comparece de manera extemporánea y fuera del término de ley, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2019, las 10h28, habiendo precluido el estado procesal para hacerlo, en consecuencia al amparo de la disposición legal antes citada y atendiendo al principio de preclusión que se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos ya extinguidos y consumados, este Juzgado declara como no interpuesto su anuncio de pruebas dentro del presente proceso.- (SIC).-
c.-) DE LO VISTO POR LA SEÑORA JUEZA A-QUA, insisto Señores Magistrados que no veo que la defensa del procesado haya incurrido en presentar las pruebas extemporáneas y fuera del término de ley; “es fácil contar que existen 4 días entre el 22 al 25”. -
(IV)
ESTE RECURSO DE APELACIÓN, lo presento según ordena el Numeral 4.) del Art. 653.- del Código Orgánico Integral Penal. Por NO estar conforme con la SENTENCIA y además mis juzgadores NO HABER ANALIZADO Y VALORADO EL CONTENIDO GENERAL DE LAS PRUEBAS DE CARGO Y DESCARGO: por el hecho mismo que ni siquiera me fueron admitidas, quedando el recurrente en una completa indefensión, y por falta de objetividad concreta para atribuir este delito al procesado dentro de este caso, o sea me encuentro sancionado sin existir los suficientes eventos probatorios que dieron motivo para que la Juez A-quo dicte sentencia condenatoria. Violando en mi contra bruscamente el principio de igualdad de oportunidades para el buen uso de la prueba tal como lo prevé el numeral 7) del Art. 454.- Del (COIP), ibidem Art. 455.- falta del nexo causal, del Código Orgánico Integral Penal.
a.-) POR LO EXPUESTO HAGO MI PEDIDO CONCRETO. - Se admita en Derecho la procedencia de mi petición a fin se declare el estado de inocencia del hoy condenado conforme lo establece el numeral 5.), del Art.- 619.- del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL y se revoquen todas las medidas cautelares y de protección a favor del Señor LUGMAÑA QUINATOA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 171480185-7.
CONTINUO CON LOS CASILLEROS JUDICIALES ELECTRÓNICO; 1704924792 y 1003166988 y correos Electrónicos: consorcio@cazamley.com y andersson@directoriojuridica.com de mis abogados particulares Santiago Iván Zambrano Ávila. C.C. 1704924792. Matrícula 17-2012-662 y Andersson Javier Flores Suarez, Matrícula 17-2017-467; del Foro de Abogados de Pichincha, a quienes los sigo autorizo expresamente por medio de este pedido para que transijan por mí y presenten cuantos escritos se requieran con firma en conjuntamos o por separadas en la prosecución de este caso, y en lo que les faculte los Art. 36.- 66.- del Código Orgánico General de Procesos, ibídem Art. 333.- del Código Orgánico de la Función Judicial. Inciso g, numeral 7. Art. 76.- de la Constitución de 2008.
A ruego del solicitante. Firman este pedido los abogados particulares en unión de acto con el peticionario
F. Ab. Particular F. Ab. Particular
El Peticionario