Si es posible impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad de un hijo reconocido voluntariamente.
Sobre los hijos concebidos dentro del matrimonio civil y de las impugnaciones en el Ecuador.
La última reforma del CÓDIGO CIVIL según las sesiones del 11 y 16 de junio de 2015, en el Pleno de la Asamblea Nacional reformo varios artículos de este cuerpo de ley.
Entre ellos hablaremos de forma breve de los hijos concebidos dentro del matrimonio y sobre las impugnaciones del reconocimiento que dentro de nuestra sociedad existen un sin número de familias que afecta el desarrollo normal de muchos adolescentes, por las decisiones personales, y en varios casos por conveniencia de uno de sus padres, o de ambos, regularmente o en la mayoría de los casos estos actos los hace la madre que es quien queda al cuidado del hijo en su infancia, y procede a realizar la inscripción del hijo con un apellido paterno, sin que este sea el padre biológico.
Esta decisión de la madre o el padre sin lugar a dudas causa conflicto jurídico desde el momento que el padre o madre acude al Registro Civil a inscribir a una persona menor que si es su hijo, a sabiendas que el padre que la madre declara a su hijo no es legítimo padre biológico.
Si este acto de uno o de los dos padres realiza/n una inscripción en el Registro Civil, en ese mismo instante ya se estaría configurando un delito contra el derecho a la identidad del ser humano.- pues al menor no tener la voluntad propia de impedirlo ese delito, quien haga este acto se subsume en un delito contemplado en el Art. 211.- del Código Orgánico Integral Penal. Que señala una pena privativa de libertad de uno a tres años.
Asi también violaría el principio del derecho Constitucionales, Civiles, de las niñas y niños a criarse en un ambiente de una convivencia familiar o sea en el núcleo de su propia familia biológica.
Código Civil. Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable.
La pregunta o el cuestionamiento es que en nuestro entorno social si existen padres que en la mayoría que reconocen a un recién nacido por el hecho que la madre del menor desde su estado de gestación viene indicando al padre que está embarazada de él, o sea esta es una realidad en nuestra sociedad que debemos ventilar, no solo ocurre con parejas en unión de hechos o convivientes que no tienen formalizado un matrimonio, existe una gran cantidad de matrimonio a nivel nacional, no en la época actual si no que data de varias décadas atrás.
Donde sus hijos atraviesan una realidad cuando por algún medio fiable como un examen de ADN. Llegan a enterarse que a quien han visto como padre por toda su vida resulta que no es.
“Art. 233.-El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).
Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código”.
“Art. 233 A.- La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:
1. Quien se pretenda verdadero padre o madre.
2. El hijo.
3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.
4. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre”.
“Art. 242 A.- No se admitirá el reconocimiento voluntario que contradiga una filiación ya existente. Si de hecho se llegare a producir, no podrá inscribirse la nueva filiación y, si se lo hiciere, dicha inscripción será nula.”
“Art. 242 B.- Podrá reconocerse voluntariamente a un hijo que ya ha fallecido, sin embargo, este reconocimiento no conferirá derechos al presunto padre o madre declarante, en la sucesión intestada del reconocido”.
“Art. 245.- Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo y se solicitare una decisión judicial, el juez resolverá por el resultado del examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)”.
“Art. 246.- También se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 233.
El marido podrá reclamar contra la presunción de paternidad, mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) practicados por laboratorios especializados públicos o privados, que cuenten con peritos calificados por el Consejo de la Judicatura.
En el caso de los laboratorios privados deberán contar con el permiso de funcionamiento de la entidad pública rectora en salud”.
“Art. 248.- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.
En todos los casos el reconocimiento será irrevocable”.
“Art. 249.- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial.
El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.
Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo”.
“Art. 250.-La impugnación del reconocimiento de paternidad podrá ser ejercida por:
1. El hijo.
2. Cualquier persona que pueda tener interés en ello.
El reconociente podrá impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad para demostrar que al momento de otorgarlo no se verifi có la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez.
La ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido no constituye prueba para la impugnación de reconocimiento en que no se discute la verdad biológica”.
“Art. 255.- La acción de investigación de la paternidad o maternidad le corresponde al hijo o sus descendientes, pudiendo ejercerla directamente o a través de sus representantes legales.
Quien tenga a su cargo la patria potestad del hijo menor de edad representará sus derechos para exigir dicha investigación, garantizando el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad, nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con el Código de la Niñez y Adolescencia y de manera supletoria este Código.
Las acciones para investigar la paternidad o la maternidad serán imprescriptibles”.
Si tiene un caso parecido a lo referido en líneas anteriores acuda a un profesional del derecho con el fin ampliar o despejar sus dudas y analizar de forma técnica y jurídicamente que se podría hacer con su caso en particular.
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