ABOGADO PENALISTA EN LA PROVINCIA DEL CARCHI ECUADOR
Ab. Santiago Zambrano

REPÚBLICA DEL ECUADOR

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA

  

Juicio No: 04281201600125

Casilla No: 99

A: PEÑA PAREDES PEISON

Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

 

En el Juicio Especial No. 04281201600125 que sigue [FISCALIA DEL CARCHI] en contra de [PEÑA PAREDES PEISON, PEÑA PAREDES PEISON] hay lo siguiente:

 

Datos del sentenciado: responden a los nombres y apellidos de: Peison Peña Paredes, de nacionalidad colombiana, portador cédula de ciudadanía N° 1.062.283.5007, de veintiocho años, de estado civil soltero, de ocupación constructor. El Abogado Jairo Villarreal, Fiscal de turno, en audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos para establecer la situación jurídica de, en cumplimiento a la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 221, de 28 de Noviembre del 2.007, manifiesta que el día domingo 14 de Febrero del 2.016 a las 10H00, agentes antinarcóticos encontrándose realizando operativos de Control, en el Puente de Rumichaca, observaron que venían a pie cruzando el puente dos ciudadanas trayendo una maleta, por lo que lo interceptaron identificándonos como agentes antinarcóticos, le pedimos sus documentos y dijo llamarse Peison Peña Paredes, con el objeto de realizar una requisa de la maleta que traía, al revisar la maleta de color negra, se encontró un doble fondo en un paquete envuelto en una funda plástica color negra y en su interior se observa una sustancia vegetal verdosa con característica a estupefaciente, que luego de realizar la prueba de campo dio positivo a presunta marihuana, dando un peso bruto de 4.095 gramos y neto de 1.037 gramos. El señor Fiscal le formula cargos a Peison Peña Paredes por el delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1 literal c del COIP.

 

Por cuanto el procesado Peison Peña Paredes y la Fiscalía han propuesto la aplicación del Procedimiento Abreviado, se lo acepto y una vez que ha sido evacuada la respectiva audiencia oral de juzgamiento, siendo el estado de la causa la de dictar su correspondiente sentencia, se considera: PRIMERA.- De acuerdo a lo prescrito por el Art. 225 numeral 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con lo establecido por los Arts. 133 y 425 de la Constitución y las reformas del Consejo Consultivo de la Función Judicial publicadas en el RO N° 498 del 25 de Julio del 2011, el suscrito Juez soy competente para el conocimiento y resolución del procedimiento propuesto. Es necesario dejar constancia que en esta audiencia se han observado las normas establecidas en el Art. 560 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal; El Art. 168 en el numeral 6 de la Constitución de la República dice “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo mediante el sistema oral de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”; El Art. 86 de la Constitución consagra que el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias; y el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador dice: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Hace factible un procesamiento sin dilaciones innecesarias que se aplica para hacer efectiva la tutela jurídica y la defensa, entonces la duración del proceso está determinada por la ley, con las excepciones que se prevé, de modo que la celeridad es un mandato impositivo para el suscrito pues debe resolver la situación jurídica del justiciable en un plazo razonable. Por tanto, no existiendo motivo de nulidad, se declara la validez de este Procedimiento Abreviado solicitado por el señor Fiscal, ya que se cumplen con los presupuestos prescritos por el Art. 635 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal; esto es: La pena establecida para este tipo de delitos, no exceden de diez años de prisión; el procesado ha admitido el hecho fáctico que se le atribuye y ha consentido en forma libre y voluntaria la aplicación de este procedimiento. SEGUNDA.- El Dr. Alain Reha, Fiscal de Tulcán, quien ha intervenido en la audiencia, ha presentado y solicitado sean considerados los elementos de convicción que justifican la existencia material de la infracción o cuerpo del delito y de las respectivas evidencias que constan dentro del proceso y en la grabación magnetofónica ( CD), como son: Informe de Verificación y Pesaje de la sustancia Aprehendida; el informe de Inspección ocular Técnica N° PJCIN1600077; análisis químico que dio positivo a marihuana; peso bruto de 4.095 gramos y neto de 1.037 gramos y acta de destrucción realizada por esta Judicatura y con las versiones rendidas por el procesado y el agente de Antinarcóticos.

 

TERCERA.- Respecto de la responsabilidad penal del procesado, esta se acredita con la aceptación libre y voluntaria de haber realizado el cometimiento del delito; lo que implica que al estar debidamente comprobada la materialidad de la infracción con dicha aceptación que también la han ratificado en la respectiva audiencia en presencia de su defensor y al someterse al procedimiento abreviado.

CUARTA.- El procesado, acompañado de su abogado defensor, comparece a ésta Judicatura con su petición manifestando que se somete a la aplicación del procedimiento abreviado, contemplado en el Art. 635 del Código Orgánico Integral Penal, pues el delito por el cual se le imputa, está castigado con una pena inferior a diez años, ya que como manifiesta el Abogado Alain Reha, Fiscal de Tulcán, se trata de un delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1, literal c del COIP, acepta su participación en el cometimiento de éste delito; por su parte la Fiscalía solicita la pena de tres años, cuatro meses de prisión correccional, una vez escuchado a las partes, y tomando en cuenta que el procedimiento abreviado que se ha seguido tiene como finalidad la agilidad y simplificación de la tramitación de los procesos penales, en razón de ello y en vista de la admisión libre y voluntaria hecha por el procesado, en el cometimiento de la infracción y de la solicitud de la pena propuesta por el señor Fiscal. Por lo expuesto

HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declaro la culpabilidad del ciudadano: PEISON PEÑA PAREDES de ser autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1, literal c del COIP.-

Se le impone la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, que los cumplirá en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley, de los cuales se descontará el tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa, multa de seis salarios básicos unificados del trabajador en general, a no volver a cometer este delito. Por ser de nacionalidad extranjera la sentenciada, será puesta a órdenes de la autoridad competente para los fines de Ley. Se notificará el contenido de esta sentencia al Señor Director del Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley. El Abogado del sentenciado se limitó a justificar, el lugar donde va a residir y trabajar, de no tener antecedentes penales. Por su parte Fiscalía se opone a que se le suspenda el cumplimiento de la pena al sentenciado, porque la pena para estos delitos es de 5 a 7 años y sólo por someterse a procedimiento abreviado se le impuso tres años cuatro meses. Una vez que no se cumplen con las condiciones que le impone el Juzgador, tomando en consideración que esta clase de delitos atentan contra la saludad de las personas se niega la suspensión condicional de la pena y tiene que cumplir con la pena de Tres años Cuatro meses que le fuera impuesta al sentenciado Peison Peña Paredes. Notifíquese.

 

f: GARCIA NARVÁEZ EDISON BAYARDO, JUEZ/A

 

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

 

NARVAEZ MARTINEZ RAUL ANIBAL

SECRETARIO/A


Ab. Santiago Zambrano
Ab. Santiago Zambrano

JUDICATURA:                UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN, PROVINCIA DE CARCHI

 

Doctor, Edison García Narváez, Juez.-

 

“PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”

NÚMERO DE PROCESO: 04281-2016-00125

Yo: PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana: con número de Cédula 1.062.283.507. Haciendo referencia a la sentencia dentro de esta causa que viene impulsando el Señor Agente fiscal y por intermedio del Abogado Alain Reha, Fiscal del Carchi, de la FODOTI 1,  y; en vista que mi juzgador A quo.- no me ha favorecido con el derecho de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, impuesta en sentencia de primera instancia,  dentro del Proceso Penal Juicio No: 04281-2016-00125 en mi contra, digo, solicito y presento el  correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, por negárseme este derecho, pedido que lo hago en los términos y argumentos legales que a continuación expondré: 

ANTECEDENTES: Del delito, de la sentencia y de normas omitidas y/o NO aplicada de forma correctamente dentro de este proceso: SEÑOR JUEZ, HAGO SABER A SU DIGNA AUTORIDAD QUE:

a.-)  Fui sentenciado con fecha jueves 24 de marzo del 2016, a las once horas,  dentro del trámite de Procedimiento Abreviado, y; que dicho procedimiento jurídico lo acepte  bajo la influencia de UN TEMOR REVERENCIAL JUDICIAL, de mi acusador particular ya que dicho temor si influyo de forma directa un temor reverencial, por mi estado de indefensión en mi PSIQUES, puesto que se me indico que yo recibiría una condena muy alta de no aceptar un Procedimiento Abreviado.  

Con esto quiero sentar precedente que fui sugestionado de forma directa por mi acusador.- por lo tanto se violo de forma arbitraria y  en mí contra las garantías citadas en el Literal C, Numeral 7, del Art. 77.- de la Carta Magna del 2008.  Principio procesal también recogido en el   Numeral 8  del Art.- 5, del Código Orgánico Integral Penal, y; consecuentemente mi acusador particular por falta de investigación a los verdaderos responsable del producto que a mí se me incauto, inobservo también el Numeral 21 del Art. 5 del (C.O.I.P.).-

Cuando lo justo y legal en Materia Penal y en Derecho es que sea condenada una persona en merito a los medios de pruebas tales como: El Documento, El Testimonio y La Pericia.  Art. 498 y según lo que arroje las actuaciones de investigación conforme el numeral 4 del Art. 459  establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, a fin el acusador particular, o la Fiscalia pueda tener los suficientes elementos de convicción ante el señor Juez y poder formular cargo para la acusación particular en este delito y materia tratada.   Que en el caso que compete el delito de tráfico ilícito de sustancia sujeta a fiscalización es de 1.037. Gramos de sustancia de marihuana,  (delito sancionado en el Art. 220 numeral 1), literal C, del (C.O.I.P.) en la que se me impuso la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, que los estoy cumpliendo en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley, y por esta misma causa. Multa de seis salarios básicos unificados del trabajador en general.-             (1)

b.-) Por esta pena privativa de libertad  impuesta en sentencia de primera instancia reunir el precepto jurídico determinado en el  630 del (C.O.I.P.) solicite de forma oportuna la  Suspensión Condicional de la Pena.

Audiencia oral publica y contradictoria.- Que tuvo lugar el día 29 de marzo de marzo del año 2016, a las catorce horas diez minutos, en la JUDICATURA:  UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN, PROVINCIA DE CARCHI.-

 

c.-) Y con fecha primero de abril del 2016  he sido notificado con el AUTO O SENTENCIA. Por mi juzgador A quo, donde se me hace saber en su RESOLUCIÓN FINAL y en la que ha dispuesto NEGARME LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por mí, PEISON PEÑA PAREDES y la autoridad sancionadora señaló que debo CUMPLIR LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en líneas arriba referida: Negación en la que mi juzgador sólo hace notar que mi abogado se limitó a justificar, el lugar donde va a residir y trabajar, y de no tener antecedentes penales.- 

 

d.-) Haciendo notar Señor Magistrado que los requisitos  del Art.- 630  en lo que a mi corresponde los presente documentadamente por medio de Instrumentos Públicos en legal y debida forma por intermedio de un FUNCIONARIO AUXILIAR DE LA FUNCIÓN JUDICIAL,  como son los Señores Notarios de fe pública, donde señaló con claridad el lugar del trabajo y domicilio del Cantón Tucán,  que voy a pasar durante el tiempo que dura la Suspensión Condicional de la Pena que  solicite de forma legal y oportuna.

 

e.-) Por otro lado con mucho respeto y consideración.- digo a su recta y digna autoridad y como buen Administrador de Justicia: Que las condiciones para  dicho pedido están dispuestas en el Art.- 631 del Código Orgánico Integral Penal. O sea es potestad del juzgador de hacer que el procesado cumpla lo prescrito en el artículo citado.

 

Pudiendo el juzgador  además ordenar  EL USO DE UN DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. Con el objeto controlar al condenado y este  cumpla la condena conforme a derecho, por estar normado dentro de Código Orgánico Integral Penal y siguiendo el ordenamiento  jurídico en cuanto a derecho “y;  por el supuesto no consentido de fuga del condenado”.-

Correspondería en el tiempo oportuno el Control.- es a una o uno de los Señores Jueces de GARANTÍAS PENITENCIARIAS, que es quien sería el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Para el cumplimiento integral de la pena.

 

Como lo garantiza y ordena el  Art. 632.-  (C.O.I.P.)  y a fin lo PRESCRITO POR EL LEGISLADOR EN LA NORMA CITADA NO SEAN LETRAS MUERTAS,  ya que estas condiciones de cumplir sentencias, fueron analizadas y pensadas por el LEGISLADOR Y EJECUTIVO RESPECTIVAMENTE, cuya finalidad e interés integral o general es reducir el hacinamiento en los Centros de Rehabilitación Social del País, y disminuir la tutela y mantenimiento directa que el Estado Ecuatoriano le corresponde ejercer a favor de los condenados en sentencia firme ejecutoriada.-                                                                                (2)

Por lo que me permito transcribir la norma referida que ordena así: Artículo 632. Control La o el juzgador de garantías penitenciarias será el encargado del control del cumplimiento de las condiciones. Cuando la persona sentenciada incumpla cualquiera de las condiciones impuestas o transgreda el plazo pactado, la o el juzgador de garantías penitenciarias ordenará inmediatamente la ejecución de la pena privativa de libertad.

 

f.-) Aclarando, e insistiendo que el   condenado señor PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana: con número de Cédula 1.062.283.507, NO es reincidente dentro de este delito, ni tiene Instrucción Fiscal por nuevo delito.  Ni este caso se relaciona con algún delito de integridad sexual o delito contra el Estado.

 

Para que se produzca en legal y debida forma la negación por parte del juzgador y este justifique la no aplicación  de este beneficio de la Suspensión Condicional de la pena, consecuentemente mis juzgadores han   violado o inobservando el (Numeral 1 y 2,  del Art 5), que el legislador ha dispuesto en el (C.O.I.P.) así:

 

Artículo 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.

2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

 

g.-) SEGÚN LA SENTENCIA EN MI CONTRA Y NORMAS CITADAS.- no existe algún justificativo en legal y debida forma por mí juzgador  A quo.- en cuanto a la negación de la Suspensión Condicional de la Pena que me ha sido negada, sin un análisis prolijo normado dentro de este cuerpo de ley penal precitada. Ni se ha nombrado peor alguna consideración por el juzgador los principios de aplicación de los Derechos Constitucionales  reconocidos en el Art, 9 y 11 de la Constitución de Montecristi del 2008.   

PRIMERA

 

POR LO SEÑALADO.- y  por estar dentro del término de tiempo que establece el numeral 1 del Art. 654. Según el Suplemento -- Registro Oficial Nº 180 -- lunes 10 de febrero de 2014 – 109, del  Código Orgánico Integral Penal. Artículo 654.- Trámite.- El recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se interpondrá ante la o el juzgador o tribunal dentro de los tres días de notificado el auto o sentencia.

2. La o el juzgador o tribunal, resolverá sobre la admisión del recurso en el plazo de tres días contados desde su interposición.-                                                                                             (3)

 

                                                             

SEGUNDA:

Por el principio de contradicción y según DERECHOS CONSTITUCIONALES Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.-

 

Por el principio de aplicación de los derechos, en la CRE.- del 2008

 

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.-                                                                            (4)

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral.- 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Numeral 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

Numeral 7.-

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra., m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

TERCERA:

La sustancia y gramaje, es decir por  un peso BRUTO de 4.095 gramos y el NETO de 1.037 gramos.  De marihuana, delito infringido por el infractor es la que está subsumida en el tipo penal  del Art. 220 numeral 1) literal C.-

 

CUYA DELITO PUNIBLE Y POR SU TIPO PENAL ES DE CINCO A SIETE AÑOS,   dispuesto y ordenado en el Código Orgánico Integral Penal, vigente de la República del Ecuador:

Pero la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAS ES SÓLO DE TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN.- CORRECCIONAL, Y EL  CONDENADO LA  ESTÁ CUMPLIENDO EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PERSONAS ADULTAS, en la  Ciudad de Tulcán.-                     (5)

CUARTA:

Por esta sentencia referida afectar mis derechos de favorabilidad.- numerales 2, 3, 6, del Art. 5.-  del (C.O.I.P.) es por lo que presento RECURSO  DE APELACIÓN. Conforme estipula el Art. 653 numeral 4 de la (SENTENCIA), de la cual se me ha negado mi pedido en derecho de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA:

Por la falta de observaciones y ejecución de las normas antes citadas que he señalado como son el Art. 630, 631 y 632 del Código Orgánico Integral Penal y;

por falta del principio de  aplicación de los Derechos Constitucionales sancionados en los artículos 9 y 11 y demás garantías básicas del derecho al debido proceso establecidos en el Art 76 y Convenios Internacionales y de Derechos Humanos,  y en la aplicación del cumplimiento inmediato sancionado en el Art 426 de la de la Carta Magna Ecuatoriana. Que se me ha negado dentro de este proceso.

 

QUINTA:

Abundando en favorabilidad al reo.- MARCO JURÍDICO EN TORNO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.- El Art. 76.3 de la Constitución de la República consagra “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley, en concordancia del Numeral 6 de este mismo artículo y Norma Constitucional: y según la ley vigente que pretende el peticionario PEÑA PAREDES PEISON, es que se aplique a su favor el Art. Art. 630 y el 631 del Código Orgánico Integral Penal, que en su parte fundamental trata sobre las condiciones  que el sentenciado deberá cumplir y que son las siguientes:

Artículo 631.- Condiciones.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador. 2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas. 3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias. 4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. 5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios. 6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.

7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago. 8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

9. No ser reincidente. 10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.-

 

SEXTA:

SEÑOR JUEZ.-El Principio de Favorabilidad es un principio general del proceso penal y desde la órbita constitucional es una estructura del debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el nuevo paradigma  Constitucional del Art. 76. Numeral 5 de la Constitución de Montecristi: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una.-           (6)

Norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”.

Este principio constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, PUES SU MANDATO ES QUE TODA LEY ES RETROACTIVA EN MATERIA PENAL CUANDO FAVORECE AL REO, y el mencionado principio se encuentra positivado en los Art. 5.- Numerales 2, 3, 6.  Art 16.-Numeral 1 y  2  y finalmente  se dé por entendido que el tipo penal es un presupuesto jurídico sancionado en cada tipo de delito penal:

Interpretación normada el los Numerales 1, 2 y 3 del Art.- 13 del y; en el caso que nos compete  la pena privativa de libertad fue la sugerida por Fiscalía y aceptada por el juzgador A quo. De TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, en contra del sentenciado.

NÓTESE.- que las penas privativas de libertad,  son condenas propiamente dichas  que el juzgador impone al REO, según las atenuantes o agravantes por las consecuencias jurídicas de las acciones u omisiones  penales de las personas en conflicto con la ley.- presupuesto jurídico que se puede valorar en los artículos 51, 55 y 59 del  Código Orgánico Integral Penal.

LA FAVORABILIDAD AL REO.- Es un Principio del Derecho Universal además está consagrado en el Derecho Internacional y constituye parte del bloque de constitucionalidad que obliga al estado ecuatoriano de conformidad con el Art. 424 inciso segundo de la Constitución de la República; así el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, el Artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable.- En el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Vemos entonces que la “FAVORABILIDAD ha.- Sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata”  según se puede leer en la Sentencia C371-11 de la Corte Constitucional de Colombia.

 

SÉPTIMA:

Por lo expuesto hago mi pedido concreto.- esto es  se declare en Derecho la Admisibilidad de mi petición de MODIFICACIÓN DE PENA, o sea se considere LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, a favor del Señor PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana: con número de Cédula 1.062.283.507  según la regla y condiciones del 631 del Código Orgánico Integral Penal.

 

Dígnese atender mi petición como lo he solicitado por ser justo y legal y en un análisis técnico jurídico  profundo de las normas esgrimidas dentro de este pedido.-                       (7)

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL Nro. 99 de este Cantón y correos: consultas@cazamley.com y santiago.zambrano17@foroabogados.ec de mi abogado  particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662. A quien ya lo he autorizado expresamente en mi  primer escrito. 

 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular designado por el procesado dentro de este caso.

 

F. Ab. Patrocinador particular

 

Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 17-2012-662

Casillero Judicial 99

C.C. 1704924792

consultas@cazamley.com

santiago.zambrano17@foroabogados.ec

 


 JUDICATURA:  UNIDAD JUDICIAL PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN, PROVINCIA DE CARCHI

 

En su despacho

Doctor, Edison García Narváez, Juez

 

 “Pido suspensión condicional de la pena”

NÚMERO DE PROCESO: 04281-2016-00125

Yo: PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana: portador de la Cédula de Ciudadanía N° 1.062.283.507, refiriéndome a la acusación particular por parte del  Doctor Mario Martínez Fuertes, Fiscal del Carchi y por pronunciamiento de Sentencia de esta judicatura de fecha,  jueves veinticuatro de Marzo del dos mil dieciséis, a las once horas, dentro del Proceso Penal N° 2016-00125, en contra de PEISON PEÑA PAREDES, digo y solicito lo siguiente: 

 

ANTECEDENTES: Señor Juez, he sido sentenciado dentro del trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito de tráfico ilícito de 1.037 gramos de sustancia de marihuana, en la que se me ha impuesto la PENA ACORDADA CON FISCALÍA, DE CUARENTA MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, como autor del delito tipificado en el Art. 220, numeral 1), literal c) del COIP, y una multa de seis salarios básicos para el trabajador en general.

 

PRIMERA: Por estar dentro del término de tiempo que la ley permite. Hago  mi pedido con las siguientes consideraciones que a continuación expongo ante esta judicatura. 

 

SEGUNDA: PIDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.- Por el hecho que la pena privativa de libertad por esta judicatura en sentencia del día jueves 24 de marzo del 2016, a las once horas, no ha excedido de los  cinco años al procesado.  Por lo que solicito en el amparo del numeral 1.) Del Art.  630 de Código Orgánico Integral Penal,  según la Registro Oficial Nº 180 -- Lunes 10 de febrero de 2014. Me permito transcribir el Artículo 630.-  que manifiesta así:

 

Artículo 630.- Suspensión condicional de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.

2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.

3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.

 

TERCERA: Sobre.-  Las condiciones que requiere el Art. 631 del Código Orgánico Integral Penal, las justificare en el mismo momento de la audiencia que esta judicatura pueda señalar para este pedido.

 

CUARTA: Pedido que me amparo de igual forma en el DERECHO CONSTITUCIONAL. Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral.- 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Numeral.- 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

 

QUINTA: Por otro lado hago notar.- a efecto  se tenga en cuenta a favor del sentenciado PEISON PEÑA PAREDES.- la salvedad de este derecho de solicitar la suspensión condicional de la pena, dentro del tiempo o la fecha de la presentación de este escrito; Ya que el día jueves 24 de marzo del 2016, que se dictó sentencia: Desde el siguiente día 25 al 27 de corriente mes y año fueron días feriados y esta judicatura no presto servicios regular a público, y a fin no dejar en la indefensión al procesado. Con esto pretendo justificar que mi pedido estaría reuniendo el requisito contemplado en el primer parágrafo del Art.- 630 del Código Orgánico Integral Penal, en vigencia. 

Pedido concordantes con el Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- Art. 29.- INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES y demás del caso del Código Orgánico de la Función Judicial.

 

Dígnese atender mi petición como lo he solicitado por ser justo y legal.-

 

SEÑALO NUEVO CASILLERO JUDICIAL Nro.99 de este Cantón y correos: consultas@cazamley.com y santiago.zambrano17@foroabogados.ec de mi abogado  particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662 de la Dirección Regional del Consejo de la Judicatura de Pichincha, a quien lo autorizo expresamente por medio de este escrito para que a futuro presente cuantos pedidos con solo su firma y haga la defensa técnica según trascienda este caso y en lo que le faculte el Art. 44.- del Código de Procedimiento Civil.

 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular en unión de acto con el peticionario.

 

F.- Procesado                                                                                                                       F. Ab. Patrocinado

                                                                                            

Pisón Peña Paredes                                                                                                      Santiago Iván Zambrano Ávila

C.C. 1.062.283.507                                                                                                       Matrícula. 17-2012-662

                                             Casillero Judicial 99

                                        C.C. 1704924792

                                                      consultas@cazamley.com

 

                                                                                           santiago.zambrano17@foroabogados.ec

República del Ecuador  Consejo de la Judicatura 


Juicio No: 04281201600125
Casilla No: 99
A: PEÑA PAREDES PEISON
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN
En el Juicio Especial No. 04281201600125 que sigue [FISCALIA DEL CARCHI] en contra de [PEÑA PAREDES PEISON, PEÑA PAREDES PEISON] hay lo siguiente:  

 

Agréguese el escrito del sentenciado Peison Peña Paredes. En lo principal y conforme lo dispone el inciso final del Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, se señala el día de mañana martes veintinueve de Marzo del dos mil diecieis, a las catorce horas diez minutos, la diligencia de audiencia pública, oral y contradictoria, en la cual se resolverá la petición de Suspensión Condicional de la Pena que solicita, debiendo enviar el oficio correspondiente para la comparecencia del sentenciado. Téngase el nuevo casillero judicial y correo electrónico señalado, como la autorización que concede a su Defensor. Hágase conocer al Defensor que es sustituído en la defensa. Notifíquese. GARCIA NARVÁEZ EDISON BAYARDO, JUEZ/A

Lo que comunico a usted para los fines de ley.NARVAEZ MARTINEZ RAUL ANIBAL SECRETARIO/A

 


 República del Ecuador  Consejo de la Judicatura 

Juicio No: 04281201600125

Casilla No: 99
A: PEÑA PAREDES PEISON
Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN

En el Juicio Especial No. 04281201600125 que sigue [FISCALIA DEL CARCHI] en contra de [PEÑA PAREDES PEISON, PEÑA PAREDES PEISON] hay lo siguiente:

VISTOS.- Habiéndose llevado a efecto la audiencia fijada mediante providencia de fecha miércoles 11 de mayo de 2016, las 11h26, una vez pronunciada oralmente la decisión, para reducir a escrito lo resuelto, de conformidad con lo prescrito en el Art. 563, numeral 5, del Código Orgánico Integral Penal, la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, conformada previo sorteo por la y los señores jueces: Dra. Narciza Tapia Guerrón, Dr. David Gordillo Guzmán (Ponente) y Dr. Hugo Cárdenas Delgado, avocamos conocimiento de la presente causa y con fundamento en el Art. 203, inciso 1°, del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el Art. 625, del Código Orgánico Integral Penal, los suscritos jueces elaboramos nuestra Resolución en los siguientes términos: PRIMERO.- COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO: Este Tribunal de alzada, en razón de lo dispuesto en el Art. 208, numeral 1°, del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 653, numeral 4, del Código Orgánico Integral Penal, es competente para conocer esta causa, a la que se le ha dado el trámite legal correspondiente, sin que se hayan omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en su decisión; en consecuencia, el proceso es válido y así se lo declara. SEGUNDO.- ANTECEDENTES: En el Juicio que por tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización sigue la Fiscalía General del Estado en contra del señor Peison Peña Paredes, el señor Doctor Edison Bayardo García Narváez, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Tulcán, dicta sentencia en la que declara la culpabilidad del procesado por considerarlo autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1, literal c), del Código Orgánico Integral Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, cuatro meses de prisión correccional, que los cumplirá en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley, de los cuales se descontará el tiempo que haya permanecido detenido por esta misma causa, multa de seis salarios básicos unificados del trabajador en general, a no volver a cometer este delito. Por ser de nacionalidad extranjera el sentenciado, será puesto a órdenes de la autoridad competente para los fines de Ley. Se notificará el contenido de esta sentencia al Señor Director del Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley. Conforme lo señala el Art. 630 del COIP, se puede presentar en la misma audiencia o dentro de las veinticuatro horas de realizada ésta audiencia, el sentenciado lo hizo dentro de las veinticuatro horas, solicita que se suspenda el cumplimiento de la pena, toda vez que se cumplen con las condiciones del Art. 631 Ibídem. Una vez que se realiza la audiencia de suspensión de la pena. El Abogado del sentenciado se limitó a justificar, el lugar donde va a residir y trabajar, de no tener antecedentes penales. Por su parte Fiscalía se opone a que se le suspenda el cumplimiento de la pena al sentenciado, porque la pena para estos delitos es de 5 a 7 años y sólo por someterse a procedimiento abreviado se le impuso tres años cuatro meses. Una vez que no se cumplen con las condiciones que le impone el Juzgador, tomando en consideración que esta clase de delitos atentan contra la saludad de las personas se niega la suspensión condicional de la pena y tiene que cumplir con la pena de Tres años Cuatro meses que le fuera impuesta al sentenciado Peison Peña Paredes. Por el recurso de apelación interpuesto por el procesado, sube a conocimiento de esta Sala Única Multicompetente, que para resolver, considera: TERCERO.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE: El Juzgador de primer nivel conoce a través del Abogado Jairo Villarreal, Fiscal de turno, en audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos para establecer la situación jurídica del aprehendido, que el día domingo 14 de febrero del 2.016 a las 10H00, agentes antinarcóticos encontrándose realizando operativos de control, en el Puente de Rumichaca, observaron que venía a pie cruzando el puente un ciudadano trayendo una maleta, por lo que lo interceptaron identificándose como agentes antinarcóticos, le pidieron sus documentos y dijo llamarse Peison Peña Paredes, con el objeto de realizar una requisa de la maleta que traía, al revisar la maleta de color negro, se encontró un doble fondo en un paquete envuelto en una funda plástica color negro y en su interior se observa una sustancia vegetal verdosa con característica a estupefaciente, que luego de realizar la prueba de campo dio positivo a presunta marihuana, dando un peso bruto de 4.095 gramos y neto de 1.037 gramos; por lo que, el señor Fiscal le formula cargos a Peison Peña Paredes por el delito tipificado y sancionado en el Art. 220, numeral 1, literal c), del COIP. El procesado Peison Peña Paredes y la Fiscalía han propuesto la aplicación del Procedimiento Abreviado, ha sido aceptado y una vez que ha sido evacuada la respectiva audiencia oral de juzgamiento, se ha dictado la sentencia respectiva. CUARTO.- PRUEBAS: 4.1.- A fs. 15 del cuaderno de primera instancia, consta el Informe de Verificación y Pesaje de la sustancia Aprehendida, de la cual consta que se trata de posible marihuana, con un peso neto de 1.037 gramos. 4.2.- De fs. 18 a 21 del cuaderno de primera instancia, consta el informe de Inspección ocular Técnica N° PJCIN1600077. 4.3.- A fs. 41 y 46 del cuaderno de primer nivel, consta análisis químico que dio positivo a marihuana. 4.4.- A fs. 50 de los autos de instancia aparece el acta de destrucción realizada por la Judicatura de instancia, peso neto 1.037 gramos y peso bruto destruido 4.095 gramos. 4.5.- A fs. 14 del cuaderno de primer nivel, consta que el procesado al rendir su versión se ha acogido al derecho al silencio. 4.6.- Respecto de la responsabilidad penal del procesado Peison Peña Paredes, se acredita con la aceptación libre y voluntaria de someterse al procedimiento abreviado admitiendo el acto que se le atribuye, constante a fs. 58 del cuaderno de primera instancia. QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: 5.1.- El recurrente a través de su Abogado Defensor, en la audiencia de fundamentación de su recurso manifiesta en lo principal que ha sido sentenciado por una sustancia sujeta a fiscalización y que si bien es cierto que el delito por el cual fue condenado se encuentra previsto en el Art. 220, numeral 1, literal c), del Código Orgánico Integral Penal, que contempla una condena de cinco a siete años, sin embargo su defendido ha sido obligado a someterse al procedimiento abreviado porque le amenazaron que podía sufrir una condena de ocho a diez años, por lo que le produjo en su psiquis un temor reverencial, por lo que fue sancionado con una pena privativa de libertad de cuarenta meses, razón por la cual ha solicitado la suspensión condicional de la pena que ha sido negada; que el Art. 630 del COIP determina que cuando la condena es bajo los cinco años puede ser considerado este derecho y que su defendido ha sido condenado a cuarenta meses de pena que no excede de cinco años, por tanto se reúne las condiciones para que se conceda este beneficio; que presentó documentos que justifican donde va a trabajar en esta ciudad de Tulcán, de acuerdo al Art. 631 del COIP y que le fue imposible presentar documentación que demuestre que es Profesional, pero que sin embargo en esta audiencia corre traslado al señor Fiscal un documento del que consta que es Peluquero y además que del récord se desprende que no tiene antecedentes penales, circunstancias que el Fiscal y el Juez no tomaron en cuenta para negar la suspensión condicional. Aclara que el recurso lo ha interpuesto para que a su cliente se le dé la oportunidad de ejercer honradamente su profesión fuera del centro de privación de libertad, independientemente de que sea colombiano, pues los Arts. 9 y 11 de la Constitución indican que el extranjero tiene los mismos derechos y obligaciones; indica que existen varias formas para hacer cumplir la condena a cargo del Juez de Garantías Penitenciarias. Solicita que se le acepte la suspensión condicional de la pena por el hecho de que la condena impuesta no excede de cinco años sin confundir la pena que contiene el tipo penal con la condena impuesta. 5.2.- El señor Fiscal manifiesta en lo principal que en cuanto a la documentación que se le ha corrido traslado no tiene ninguna objeción; que en cuanto al primer aspecto señalado por la defensa, dice que efectivamente se ha procedido a la realización de un procedimiento abreviado tal como lo establece el Código Orgánico Integral Penal, el procesado estuvo asistido de su Abogado y en consecuencia estaba informado de las consecuencias de someterse al mismo; en cuanto al segundo aspecto dice que la negativa del Juez tiene lógica, de conformidad con el Art. 630, numeral 1, del COIP, que dispone que la pena prevista para la conducta no exceda de cinco años y la conducta del procesado es la prevista en el Art. 220, numeral 1, literal c), sancionada de cinco a siete años, por lo que bajo ningún punto de vista podría haberse concedido la suspensión condicional, que la Sala en otras causas ya se ha pronunciado en este sentido, para lo cual cita una sentencia emitida dentro del proceso número 0433520160038, en la que se sostiene que este tipo de conductas son actos penalmente relevantes toda vez que ponen en peligro la salud pública y el buen vivir de las personas y que con respecto al numeral 3 del Art. 630 del COIP los antecedentes del procesado no son relevantes para el caso y adicionalmente se trata de una conducta que afecta al buen vivir. Termina solicitando que se deseche el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada. 5.3.- En la réplica la defensa de los apelantes en lo principal indica que si es verdad que la Sala se ha pronunciado en otros procesos pero que éstos no son iguales pues cada caso es diferente y este caso es especial, en lo esencial se ratifica en su requerimiento inicial; el señor Fiscal indica en lo principal que no estamos discutiendo sobre cada caso, que el análisis se centra en el Art. 630, numeral 1, del COIP y que esta no es la etapa procesal para hacer otro tipo de alegaciones, termina ratificándose en su petición inicial. SEXTO.- MOTIVACIÓN: 6.1.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 1, determina que nuestro país es un Estado Constitucional de derechos y justicia, lo que implica el irrestricto respeto a los derechos fundamentales, en este contexto el Código Orgánico Integral Penal en su Art. 2, establece que: “En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código.”; en tanto que el Art. 75, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Art. 23, del Código Orgánico de la Función Judicial consagra el principio de la tutela judicial efectiva y establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión…”; mientras que el Art. 76, numeral 7, literal b), Ibídem, señala que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso…”; en este orden el Art. 563, numeral 5, del Código Orgánico Integral Penal, determina que: “…Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Las sentencias se reducirán a escrito y se notificará dentro del plazo de diez días…”; además, el numeral 14 de la indicada norma, establece que: “…la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas…”; mientras que el Art. 630, ibídem, en relación a la suspensión condicional de la pena, dispone: “Suspensión condicional de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años. 2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa. 3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. 4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar…”; así mismo, el Art. 631, del mismo cuerpo legal, al referirse a las condiciones para que la persona sentenciada pueda acogerse a este derecho, determina que: “Condiciones.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador. 2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas. 3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias. 4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. 5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios. 6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación. 7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago. 8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 9. No ser reincidente. 10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.”; en cambio, el Art. 457, del Código Orgánico Integral Penal, al hablar de los criterios de valoración de la prueba, indica que ésta “…se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales. La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.”; y, mientras que el Art. 82 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Art. 25, del Código Orgánico de la Función Judicial, garantiza el derecho a la seguridad jurídica; en tanto que en el Art. 169, nuestra Carta Magna en relación con el artículo 18, del Código Orgánico de la Función Judicial, consagra los principios constitucionales del Derecho Procesal Ecuatoriano, que deben ser aplicados en la administración de justicia, indicando que: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, pues, toda persona está garantizada por el principio de presunción de inocencia contemplado en el Art. 76, numeral 2, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Art. 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que dice: “…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. Como consecuencia de este contexto convencional, constitucional y legal, es imperioso para la o el Juzgador, atenerse en forma irrestricta a los principios y reglas del debido proceso consagradas en el Art. 76, de la Carta Suprema. 6.2.- Escuchada la grabación de la audiencia de juzgamiento, revisada el acta resumen y oída la exposición de la fundamentación del recurso de apelación, respecto de la alegación de haber sido el procesado coaccionado para que se someta al procedimiento abreviado, la Sala observa que el procesado a más de firmar el petitorio conjuntamente con su Abogado Defensor Público Leonardo Ruales Reinoso, lo hace ante el señor Agente Fiscal del Carchi, expresando su aceptación libre y voluntaria de someterse al procedimiento abreviado en el que admite el acto que se le atribuye, constante a fs. 58 del cuaderno de primera instancia, circunstancia fáctica que ha sido ratificada en la audiencia de procedimiento abreviado ante el señor Juez de Garantía Penales, Además, si bien es cierto su Abogado defensor manifiesta que la persona prosada ha sido presionada psicológicamente para que se someta a este procedimiento, el señor Peison Peña paredes en uso de la voz en esta audiencia no ha manifestado nada al respecto; por lo que, la Sala considera que en el procedimiento abreviado se ha observado absoluto respeto al debido proceso contemplado en el Art. 76, de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 18, del Código Orgánico de la Función Judicial, 8 y 9, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 6.3.- El Art. 630, numeral 1, del Código Orgánico Integral Penal, establece que para hacerse acreedor al beneficio de la suspensión condicional de la pena se debe considerar la pena privativa de libertad prevista para la conducta del sentenciado y que además no debe exceder de cinco años. Como el procesado en el caso sub lite ha sido declarado culpable por haber adecuado su conducta al tipo penal contenido en el Art. 220, numeral 1, literal c), Ibídem, cuya pena prevista para esta infracción es de cinco a siete años, tomando en cuenta la cantidad de estupefaciente por el cual fue juzgado, esto es la cantidad de 1.037 gramos de marihuana, lo que le ubica en la alta escala. 6.4.- El acto del procesado de haberse sometido al procedimiento abreviado no modifica el tipo penal o la conducta que se adecúa al tipo, lo que si como ha sucedido es el caso sub júdice, se hace beneficiario de una pena reducida. El Procedimiento Abreviado previsto en el Título VIII Procedimientos Especiales, Capítulo Único, Sección 1ª, Arts. 635 al 639, del Código Orgánico Integral Penal, es una salida alternativa al procedimiento penal ordinario, pues en este procedimiento existe una negociación de la pena, que dentro del juicio sugiere el Fiscal y “…es el que tiene un rol principal en ESTA SALIDA ALTERNATIVA, dado que es él quien la propone, además de que a él le corresponde decidir si es conveniente o no hacer uso de esta salida, todo habida cuenta de que es el fiscal a quien compete exclusivamente la investigación de los hechos delictivos de acción penal pública...” (http://www.dpp.cl/resources/upload/files/documento/8a4ab33c5e2e7bb0e41b1ab9c7e6e9ff.pdf. 2016-03-09, las 14h50, (Las mayúsculas son de la Sala), tal como se ha suscitado en la presente causa; es decir, que el procesado Peison Peña Paredes ha sido beneficiado de una salida alternativa, además, por el tipo penal que afecta a la salud pública y al buen vivir de las personas se colige que es indicativo de que existe la necesidad de la ejecución de la pena. 6.6.-. SÉPTIMO.- DECISIÓN: Sobre la base de la prueba practicada ante el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Tulcán, durante la Audiencia de Juzgamiento, se establece que el procesado no reúne el requisito establecido en el numeral 1, del Art. 630, del Código Orgánico Integral Penal; por lo que, la Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto, confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado. Se considera legal y apegada a derecho la actuación de la Defensa y la Fiscalía.- Notifíques

 

Lo que comunico a usted para los fines de ley.


AYALA GUERRON IRMA ALEXANDRA 

SECRETARIO/A


SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL CARCHI,

En su despacho: Doctor, David Gordillo Guzmán (Juez Ponente) PRESENTO RECURSO DE CASACIÓN

NÚMERO DE PROCESO: 04281-2016-00125

Yo: PEISON PEÑA PAREDES de Nacionalidad Colombiana, con número de Cédula 1.062.283.507. Haciendo referencia a la sentencia dentro de esta causa que viene impulsando el Señor Agente fiscal de este Cantón. – y por el hecho  que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, impuesta en sentencia de primera instancia, se me ha negado  dentro del Proceso Penal Juicio No: 04281-2016-00125 y  también me ha sido denegado ante esta judicatura el RECURSO DE APELACIÓN. Dentro de la audiencia de fecha miércoles veinticinco de mayo del año dos mil dieciséis, a las nueve horas.

Por estar dentro del término legal que la ley permite y habiendo sido notificado según prevé el Numeral 1.) Art. 657 del Código Orgánico Integral Penal.- presento el debido y correspondiente RECURSO DE CASACIÓN, en los términos que expondré a continuación: 

ANTECEDENTES:

DE SENTENCIA Y NORMAS LEGALES NO OBSERVADAS.- hago saber a esta judicatura que  fui sentenciado en primera instancia con fecha jueves 24 de marzo del 2016, a las once horas,  dentro del trámite de Procedimiento Abreviado, y; que dicho procedimiento jurídico lo acepte  bajo la influencia de UN TEMOR REVERENCIAL JUDICIAL por parte  de mi acusador particular ya que dicho temor si influyo de forma directa para  dicho temor reverencial por mi estado de indefensión en mi PSIQUES, puesto que se me indico que yo recibiría una condena muy alta de no aceptar un Procedimiento Abreviado. Según la Fiscalia General del Estado, del Carchi.

Y por dicho acto o procedimiento al que me avoque a ser sometido mis juzgadores no han observado el numeral 8, del Art 5 del Código Orgánico Integral Penal, que manda así: Numeral 8.) Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Por lo señalado mis juzgadores  tampoco han observan el mandato Constitucional de la Carta Magna del 2008, en el  Art 426. Que obliga a los juzgadores lo siguiente: Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.

Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.-                                                                         (1)

Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.

 

EN PROCURA DE MIS DERECHOS  CITADOS.- y dentro del término legal acudí ante la SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL CARCHI,  con el pedido que se me favorezca la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por el hecho que la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, es solo de 3 AÑOS Y CUATRO MESES  o sea no supera los cinco años según se refleja del ordenamiento legal en el Art. 630  del  Código Orgánico Integral Penal.  Que en lo principal dice así: 

Artículo 630.- Suspensión condicional de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco años.

2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.

3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

4. No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. La o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima de ser el caso, en la cual se establecerán las condiciones y forma de cumplimiento durante el período que dure la suspensión condicional de la pena.

 

(I)

DENTRO DE ESTE CASO.- el delito es de tráfico ilícito de sustancia sujeta a fiscalización en la cantidad de 1.037. Gramos de sustancia de marihuana,  (delito sancionado en el Art. 220 numeral 1), literal C, del (C.O.I.P.) sanción que se me ha impuesto la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, que lo estoy cumpliendo en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas de Tulcán en conflicto con la ley y por esta misma causa multa de seis salarios básicos unificados del trabajador en general.-  

a.-) Por esta condena referida afectar mis derechos consagrados en la Constitución ecuatoriana y demás cuerpos de ley,  Acudo ante su autoridad según mandato establecido en el Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

Numeral.- 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

Numeral 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.-                                                              (2)

Numeral 7.-

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

CONCORDANTE CON EL NUMERAL.- 6) del Art. 5.- del Código Orgánico Integral Penal  Numeral 6.) Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.

(II)

a.-) La sustancia y gramaje que se aprendió  es por un peso BRUTO de 4.095 gramos y el NETO de 1.037 gramos.  De marihuana, delito infringido por el infractor está tipificado en el Art. 220 numeral 1) literal C.-)  CUYA DELITO PUNIBLE Y POR SU TIPO PENAL ES DE CINCO A SIETE AÑOS,   dispuesto y ordenado en el Código Orgánico Integral Penal, vigente de la República del Ecuador:

 

b.-) Pero la pena privativa de libertad  de la sentencia de primera instancia.- ES  SÓLO DE TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, y el  condenado LA  ESTÁ CUMPLIENDO EN EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PERSONAS ADULTAS, en la  Ciudad de Tulcán.-                    

 

INSISTO.- que esta sentencia referida y al no concederme la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA se sigue afectando  mis derechos de favorabilidad según los numerales 2, 3,  del Art. 5.-  Así como la inobservaría  por mis juzgadores de los numerales 1), 2), 3)  estipulada en el Art. 13.- Y;  en los numerales 1), 2), del Art. 16 del Código Orgánico Integral Penal.-

 

PARA UNA MEJOR ORIENTACIÓN ME PERMITO TRANSCRIBIR  LAS  NOMAS  LEGALES Y EN DERECHO QUE HE CITADO y en las cuales apoyo mi pedido por ser Legal y apegada en Derecho:

Artículo 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

 

2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.

 

3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.-                                                                                                                                                    (3)

Artículo 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:

1. La interpretación en materia penal se realizará en el sentido que más se ajuste a la Constitución de la República de manera integral y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.

3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.

 

Artículo 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:

1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.

2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia.

 

Es por lo que presento el correspondiente RECURSO  DE CASACIÓN. Conforme estipula el Art. 656  y según lo dispuesto en  el trámite legal del Numeral 1, 2, 3, y demás  siguientes del  Art. 657.-  del Código Orgánico Integral Penal.  A fin su digna autoridad y Administradora de Justicia pueda hacer la debida enmienda  por la violación de la ley infringida.  Que las he citado en líneas arriba.

(III)

Ahondando en favorabilidad al reo.- MARCO JURÍDICO EN TORNO AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.- El Art. 76.3 de la Constitución de la República consagra “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley, en concordancia del Numeral 6 de este mismo artículo y Norma Constitucional: y según la ley vigente que pretende el peticionario PEÑA PAREDES PEISON, es que se aplique a su favor el Art. Art. 630 y el 631 del Código Orgánico Integral Penal, que en su parte fundamental trata sobre las condiciones  que el sentenciado deberá cumplir y que son las siguientes:

Artículo 631.- Condiciones.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:

1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador. 2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas. 3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias. 4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. 5. Tener o ejercer un trabajo, profesión, oficio, empleo o voluntariamente realizar trabajos comunitarios. 6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.

7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago. 8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

9. No ser reincidente. 10. No tener instrucción fiscal por nuevo delito.-                                   (4)

(IV)

SEÑORES MAGISTRADOS: El Principio de Favorabilidad.- es un principio general del proceso penal y desde la órbita constitucional es una estructura legal del debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el nuevo paradigma  Constitucional del Art. 76. Numeral 5.)  De la Constitución de Montecristi, QUE DISPONE ASÍ: En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una  norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

NOTÁNDOSE CON CLARIDAD.-  que la favoridad al REO es un principio constituido como  una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, PUES SU MANDATO ES QUE TODA LEY ES RETROACTIVA EN MATERIA PENAL CUANDO FAVORECE AL REO, y el mencionado principio se encuentra positivado en los Art. 5.- Numerales 2, 3, 6, y el   Art 16.-Numeral 1 y  2  y finalmente  se dé por entendido que el tipo penal es un presupuesto jurídico sancionado en cada tipo de delito penal:

a.-) INTERPRETACIÓN DE NORMAS: los Numerales 1, 2 y 3 del Art. 13.- y; en el caso que nos compete  la pena privativa de libertad fue la sugerida por Fiscalía y aceptada por el juzgador A quo. De TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, en contra del sentenciado.

 

b.-) HABRÁ DE CAER EN CUANTA  QUE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.-  son condenas finales propiamente ejecutadas  y resueltas por el juzgador  que imponen al REO, por las consecuencias jurídicas de las acciones u omisiones de las personas en conflicto con la ley. 

c.-) Las infracciones penales son el presupuesto sancionado por la conducta típica, antijurídica y culpable cuya punibilidad  esta subsumido en cada delito.  Según lo normado  en los Art.- 18,19, 22 y 23.-  del Código Orgánico Integral Penal.

(V)

EN EL CASO QUE NOS OCUPA: LA FAVORABILIDAD AL REO.- Es un Principio del Derecho Universal además  está consagrado en el Derecho Internacional y constituye parte del bloque de Constitucionalidad que  obliga al Estado ecuatoriano de conformidad con el Art. 424 inciso segundo de la Constitución de la República; así el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”, el Artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ordena: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable.- En el momento de la comisión del delito.

Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

VEMOS ENTONCES QUE LA FAVORABILIDAD ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata  según se puede leer también en la Sentencia C371-11 de la Corte Constitucional de Colombia.-                                                                                                   (5)

(VI)

POR LO EXPUESTO HAGO MI PEDIDO CONCRETO.- esto es  se declare en Derecho la procedencia de mi petición a fin se CASE LA SENTENCIA a mi favor y se pronuncie Auto resolutorio definitivo ENMENDANDO LA VIOLACIÓN A LA LEY  conforme el derecho me asista, Numeral 5. Art 657.- del Código Orgánico Integral Penal, o sea se considere LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, a favor del Señor PEISON PEÑA PAREDES, Ciudadano de Nacionalidad Colombiana  con número de Cédula 1.062.283.507  según la regla y condiciones del Art. 630, 631;  QUE AL  SENTENCIADO SE LE DÉ LA OPORTUNIDAD  DE CUMPLIR SU CONDENA FUERA DE UN CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL y.-

Para asegurar su permanencia en el país se pueda disponer  de un dispositivo de vigilancia electrónica conforme ordena el  numeral 4.) Art. 522.- del   Código Orgánico Integral Penal.

 

Dígnese atender mi petición como lo he solicitado por ser justo y legal conforme a derecho y según las normas esgrimidas dentro de este RECURSO DE CASACIÓN.-  

 

CONTINÚO CON EL CASILLERO JUDICIAL Nro. 99 en Tulcán y CASILLERO JUDICIAL  EN QUITO Nro. 4489 y a los correos electrónicos: consultas@cazamley.com y santiago.zambrano17@foroabogados.ec  de mi abogado  particular, Santiago Iván Zambrano Ávila. Matrícula 17-2012-662. A quien ya lo he autorizado expresamente en escritos anteriores para la prosecución de la defensa técnica dentro de este caso. 

 

A ruego del solicitante. Firma este pedido el abogado particular designado por el condenado  dentro de este caso.

F. Ab. Patrocinador particular

 

Santiago Iván Zambrano Ávila

Matrícula. 17-2012-662

Casillero Judicial 4489 Quito

C.C. 1704924792

consultas@cazamley.com

santiago.zambrano17@foroabogados.ec  

(6)


REPÚBLICA DEL ECUADOR 

CONSEJO DE LA JUDICATURA 

Juicio No: 04281201600125 Casilla No: 99 A: PEÑA PAREDES PEISON Dr / Ab: ZAMBRANO ÁVILA SANTIAGO IVÁN En el Juicio Especial No. 04281201600125 que sigue [] en contra de [PEÑA PAREDES PEISON, PEÑA PAREDES PEISON] hay lo siguiente:

 

 

VISTOS: Peison Peña Paredes, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por esta Sala Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, el 26 de mayo del 2016, a las 15h14, lo hace dentro del término de cinco días que establece el Art. 657 numeral 1° del Código Orgánico Integral Penal, por tanto, se admite y concede el recurso de casación interpuesto, para ante la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia ante quien se emplaza a las partes concurran en defensa de sus derechos. Téngase en cuenta el casillero judicial No. 4489 y/o correos electrónicos consultas@cazamley.com santiagozambrano17@rofoabogados.ec de la Fiscalía General del Estado en la ciudad de Quito. Notifíquese.